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Los
nombres de dominio son las direcciones que
permiten ubicar sitios en Internet, a pesar de
que detrás de cada dirección hay un número único
(URL) o identificador IP que registran los
ordenadores, y son esenciales para mantener
cierto mínimo orden indispensable en el
ciberespacio.
Ellos,
alfabetizados para facilitar su manejo y
recordación poseen una o varias denominaciones
particulares y una genérica o superior llamada
de “top level” que va al final, y que puede
ser geográfica o nacional (.cl para Chile, .fr
para Francia, .es para España, etc.) o temática
(.org para organizaciones, .net para las redes y
.com para las comerciales).
Así por ejemplo serán nombres de
dominio los siguientes: “www.acti.cl”; “www.eanchile.cl”,
“www.ucv.cl”; “www.ompi.org”; etc.
Lo
que se busca es identificar las diversas
direcciones virtuales mediante dominios o
nombres generalizados, que son geográficamente
independientes o transnacionales, que tienen un
valor de mercado o económico y que pueden además
constituir una “marca” susceptible de
aprovechamiento comercial. Por cierto, no se
trata de asuntos de menor cuantía. Así por
ejemplo el dominio "business.com" fue
vendido recientemente por la suma de 7.5
millones de dólares, convirtiéndose así en el
más costoso de la historia.
Hasta hace poco estaba registrado a
nombre de un empresario inglés que hace tres años
lo había adquirido a su propietario original
por la suma de 150.000 dólares.
El
enfoque del tema ha cambiado. Ya no podemos
visualizarlo como la mera identificación técnica
de ordenadores interconectados, sino que se
trata de que toda entidad, empresa o persona
natural que quiera mantener una página WEB u
ofrecer comercialmente sus productos en Internet
pueda tener debidamente inscrita y resguardada
la dirección virtual de su sitio.
Recordado
es el caso de un particular que presentó ante
el Departamento de Ciencias de la Computación
(DCC) de la Universidad de Chile una solicitud
de registro, en orden a constituirse en
asignatario o “propietario virtual” de 119
nombres de dominio en Internet. Dichos nombres
individualizaban a entidades públicas y
privadas, a Órganos del Estado y a entidades
financieras, a personas jurídicas y a personas
naturales, muchas de los cuales tenían
registradas las marcas comerciales respectivas.
El perjuicio era evidente: de haberse
asignado los dominios aquellas no habrían
podido instalar páginas “WEB” con sus
marcas corporativas sin previamente negociar con
el titular del registro.
La
ley de Propiedad Industrial chilena establece
que el titular de una marca comercial es
propietario de la misma y que se encuentra
facultado para usarla en forma exclusiva.
La lógica indica que dicho titular también
tiene el derecho de propiedad sobre la marca
proyectado en Internet o virtualmente, a pesar
de la “aterritorialidad de la red”, debiendo
tener la primera opción para inscribir el
dominio o dirección a su nombre.
Pero tal facultad sólo podría alegarse
y hacerse valer con facilidad en Chile y sólo
respecto a la denominación de top level
“.cl”, atendida la vigencia territorial de
la ley sobre propiedad industrial que, a priori,
no podría pretender tener aplicación fuera de
nuestro territorio jurisdiccional.
En
definitiva, se trata de proteger lo que un
abogado y una empresa especializada han
denominado la “identidad empresarial” o la
“identidad comercial” de una empresa,
producto o servicio, esto es,
uno de los más importantes activos
intelectuales que surge a partir de las
distintas experiencias que los consumidores
tienen para percibir y posicionar una marca.
Efectivamente, como se afirma, los dominios son
hoy portadores de la identidad comercial de toda
empresa y tienen un valor estratégico, y en
ellos puede cristalizar –digamos gran parte-
del posicionamiento, prestigio y trayectoria de
una organización.
Alineamientos
de la IANA y la ICAAN.
La
existencia de un ente que controle el sistema de
asignación de nombres de dominio en Internet es
un tema complicado. A instancias de la IANA o
Internet Assigned Numbers Authority, un
organismo contratado por el Gobierno de EE.UU.
para administrar
técnicamente el sistema de direcciones
de la red y mantener un “Registro de Nombres
de Dominio”, en un comienzo países como
EE.UU. declararon urbi et orbi ser partidarios
de la auto-regulación.
Pero
en la práctica y reteniéndose de facto un
servicio de carácter internacional, se cedió
mediante un contrato de exclusividad a una
empresa vinculada al Departamento de Defensa y a
la CIA -Network Solutions Incorporate- el
monopolio para
que se registren y asignen y para que se
mantenga un control exclusivo de los dominios más
extendidos o que identifican a la mayoría de
los actores de Internet (aquellos con
denominaciones de top level temática, .com, .net,
y .org).
Tal opción, contenida en un primer
documento conocido como “Green Paper”, fue
resistida por grupos académicos y técnicos
interesados y proveedores como la “Internet
Society”, quienes reclamaron la necesaria
creación de una entidad sin fines de lucro que
se hiciera cargo de la tarea.
La
IANA preparó un segundo borrador de propuesta o
“White Paper”, en general relacionado con el
comercio electrónico global y, en particular,
sobre un nuevo modelo de administración
de nombres de dominio en que el proceso de
registro es competitivo y no monopólico para
Network Solutions, porque se postuló crear
siete nuevos dominios genéricos y temáticos
que serían administrados por diversas empresas
repartidas en distintos lugares del mundo.
El documento, suscrito por varias
entidades vinculadas a Internet bajo la
legislación de Suiza, contempló además la
creación de un nuevo ente coordinador global de
consenso, sin fines de lucro y formado por
entidades privadas conocido inicialmente como
Comisión de Servicios Públicos de Internet
y denominado en definitiva, en Octubre de
1998, como “Internet Corporation for Assigned
Names and Numbers” o ICANN.
El
Reglamento del NIC Chile (www.nic.cl).
Este
tema ha dado pie a la existencia de un
importante grado de regulación jurídica en la
red, para ser más exactos –y esto es
novedoso-, de auto-regulación.
Las reglamentaciones que ha elaborado la
IANA en orden a mantener un “Registro de
Nombres de Dominio” han sido acogidas
internacionalmente en forma mayoritaria.
Por
cierto, también se ha sostenido con cierto
fundamento
que el sistema sea administrado en cada
país por el mismo órgano encargado del
registro de marcas y patentes comerciales, pero
esto enfrenta al menos dos problemas: que
existen dominios que se asignan y registran para
tener vigencia en todo el mundo y por sobre
los territorios jurisdiccionales geográficos
(.org, .com, .net); y que conllevaría dictar
nuevas leyes e inventar nuevos procedimientos
administrativos para la asignación, el registro
y para la solución de controversias
-en desmedro del mecanismo del arbitraje
que es, evidentemente, el más idóneo-.
Actualmente
en Chile se asignan e inscriben los dominios
“.cl” en un registro que administra el
Departamento de Ciencias de a Computación (DCC)
de la Universidad de Chile.
Allí funciona el Centro de Información
de Redes (en inglés NIC).
El Reglamento elaborado al efecto es una
normativa autoacordada o autoestablecida, que no
ha sido promulgada en Chile por autoridad alguna
y por ende no publicada en el Diario Oficial (no
cabe presumirla legalmente conocida por todos),
sino que es aceptada y acatada de hecho por los
usuarios de Internet.
Jurídicamente esto es novedoso porque se
trata de una voluntad colectiva que autónomamente
acepta determinadas normas, aunque hay quienes
sostienen que todo asignatario en definitiva lo
que hace no es sino celebrar un contrato de
prestación de servicios con el NIC respectivo.
En
un principio no se estableció relación alguna
con las marcas que registra el Ministerio de
Economía, pero posteriormente se agregó al
Reglamento una instancia de arbitraje
obligatorio en el caso que dos personas o
empresas reclamen un mismo nombre, debiendo el
mediador o el árbitro, necesariamente,
considerar la existencia de “marca
preexistente” al decidir quien tiene el mejor
derecho de usar un dominio.
El
caso ONDAC.
Por
la vía del Recurso de Protección, que es una
acción cautelar que ampara determinadas garantías
constitucionales frente a actos arbitrarios o
ilegales, en
1998 una empresa proveedora de software
-Ondac Chile Ltda.-, que había
registrado previa y debidamente en el Ministerio
de Economía la marca “Ondac”, recurrió en
contra de la Universidad de Chile por haberse
registrado o asignado en el DCC el dominio
“ondac.cl” a otra empresa que no tenía
derechos preexistentes. El mecanismo
constitucional se utilizó amparándose
legalmente en la normativa de la ley de
propiedad industrial y en la CPE. de 1980, ante
la negativa del ente universitario de registrar
o asignarle el nombre de dominio a la primera
por haberlo solicitado previamente la segunda en
conformidad al Reglamento ad hoc.
El
recurso fue declarado sin lugar en la Corte de
Apelaciones: a) debido a que el DCC sólo cumplió
con la reglamentación vigente y el recurrente
no formuló oposición en los plazos que
contempla el Reglamento; b) a que, en opinión
del Tribunal, al DCC no cabía exigirle al
momento de asignar un dominio un juicio o
pronunciamiento respecto del alcance de la
protección que se le otorga a las marcas
comerciales registradas (se habría arrogado una
potestad jurisdiccional ajena); y, c) a que el
conocimiento de este tema no era propio de un
recurso de protección.
No
obstante que el DCC nunca pretendió
arbitrariamente perjudicar a la empresa Ondac,
el criterio del Tribunal es errado y producto de
un análisis meramente formal. La Corte no entró
al fondo del asunto. En la especie no cabía
desconocer la aplicación de la ley de propiedad
industrial, ni la procedencia del recurso de
protección para detener en Chile y
preventivamente (sin perjuicio de hacer valer
otros derechos o reclamar conforme
a la ley de propiedad industrial) una
conducta perjudicial y atentatoria contra la
garantía constitucional del derecho de
propiedad, máxime cuando el Reglamento no puede
considerarse una “ley especial” sino que es
una normativa autoacordada o autoestablecida que
no ha sido promulgada por autoridad alguna y
que, hasta antes de contemplar un mecanismo
obligatorio de arbitraje, podía lesionar los
derechos de los titulares de las marcas
comerciales.
Sanción
a los “cibercuatreros”.
En
EE.UU. dos texanos registraron una larga lista
de nombres de dominio que incluían la palabra
“microsoft”, específicamente los nombres
“microsoftwindows.com” y “microsoftoffice.com”;
posteriormente solicitaron entre 50 y 100.000 dólares
a la transnacional del software.
Microsoft accionó legalmente por haberse
infringido las marcas comerciales de la empresa
y confundido a los usuarios.
A la luz de estas prácticas, el Congreso
de Estados Unidos aprobó una ley que sanciona
penalmente a todos aquellos que, dolosamente y
sin tener fundamento, intenten registrar como
nombres de domino marcas comerciales
pertenecientes o previamente inscritas por otras
compañías.
Esto será aplicable, por cierto, siempre
y cuando el hecho doloso ocurra dentro de EE.UU.
El
Reglamento del NIC chileno también acaba de ser
modificado para regular este tema, estableciéndose
que serán acogidos los criterios de la ICANN
que permiten revocar la inscripción de dominios
cuando se compruebe que se realizaron de mala
fe. Por ende, quedó sin efecto, por atentarse
contra la tutela del derecho de marcas, la norma
cerrada del Reglamento que establecía que una
vez inscrito un nombre de dominio ya no podía
acogerse otra solicitud de registro por el mismo
simplemente por razones de plazos vencidos u
oportunidad.
Se han presentado en nuestro país casos de
personas que a través de Internet han
registrado en EE.UU. nombres de dominios con las
extensiones “.net”, “.com” y “.org”
relacionadas con empresas chilenas. Cualquier
acción legal de reclamo sólo podría
intentarse conforme a la legislación del país
Norteamericano o la reglamentación de Network
Solutions, porque es dentro de su territorio
jurisdiccional donde se produce el hecho del
registro. Que la magia de Internet permita
presentar una solicitud y obtener un registro de
dominio en el extranjero desde o sin moverse de
Chile no significa, como han creído algunos
abogados anclados al derecho tradicional, que
sea factible interponer en nuestro país una
acción de reclamo civil o penal en relación a
hechos acaecidos fuera de nuestro territorio.
Lo
anterior fue entendido por la empresa Chilnet
S.A., que a fines de 1998
ganó en primera instancia una demanda
interpuesta en EE.UU contra los representantes
de una compañía israelita que inscribió a su
nombre los dominios “chilnet.com” y “chilnet.net”,
en el administrador de los dominios “.com” y
“.net”
de EE.UU.
A quien solicitó la inscripción de los
dominios la empresa se le hizo presente que bajo
el Domain Name Registration Agreement (www.internic.net/help/agreement.txt)
tenía que basarse en las pláticas de disputas
suscritas en el sitio WEB del administrador de
dominios, conforme a las cuales debía traspasar
las inscripciones a la empresa chilena.
Ante la negativa se realizó una
presentación formal, con lo cual se obtuvo que
la entidad reguladora bloqueara la petición de
registro de dominios hecha por la empresa
israelita y acogiera la petición de detener o
dejar en espera -retroactivamente-
el uso de los mismos.
Por:
Renato Jijena Leiva, Diplomado en Derecho Informático.
(Chile)
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